Quema agrícola transfronteriza
Código de identificación de la petición: SEM-18-001
Parte: México
Fecha de la petición: 10 de enero de 2018
Situación actual: Cerrada
Última actualización: 22 de junio de 2018
El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.
Resumen del asunto referido en la petición:
El 10 de enero de 2018, el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) recibió de una residente de la nación indígena Tohono O’odham —ubicada en la frontera entre Arizona, Estados Unidos, y Sonora, México—, una petición en la que asevera que su comunidad está resultando afectada por “episodios no anunciados de corrientes de humo que provienen de México (producto de las quemas agrícolas)”. De acuerdo con la documentación presentada por la Peticionaria, los episodios de quema agrícola, producidos desde junio de 2016, son resultado de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental mexicana.
En la petición SEM-18-001 (Quema agrícola transfronteriza), la Peticionaria —cuyo nombre se mantiene como confidencial— asevera que entre las leyes federales y estatales de México que están siendo infringidas en forma constante figuran la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora.
Resumen de la respuesta proporcionada por la Parte:
En su respuesta a la petición, en conformidad con el artículo 14(3) del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), el gobierno de México señala que la información presentada por la Peticionaria está afectada por imprecisiones o ambigüedades, contrario a lo que prevé el artículo 14 del ACAAN para presentar una petición. En concreto, México asevera que la Peticionaria no ofrece pruebas documentales que respalden la aseveración de que la contaminación atmosférica a que hace referencia se origina en Caborca, Sonora, ni de que se trata de un incidente que está sucediendo actualmente y en forma recurrente. México observa, además, que las disposiciones y reglamentos citados en la petición guardan relación únicamente con el municipio de Caborca y, por ende, no se aplican al municipio de Plutarco Elías Calles (entidad inmediatamente adyacente a la comunidad a la que pertenece la Peticionaria). Asimismo, México afirma que la Peticionaria no ha demostrado que la contaminación atmosférica se deba a prácticas de quema agrícola en Caborca, ni tampoco que exista un vínculo de causalidad entre dicha contaminación y una presunta falta de aplicación efectiva las disposiciones pertinentes de la legislación ambiental por parte de autoridades mexicanas. El gobierno de México sostiene que, en virtud de todo lo anterior, no está en posibilidad de proporcionar información en relación con actividades de quema de residuos agrícolas que podrían o no estar sucediendo en el municipio de Plutarco Elías Calles, Sonora.
México reconoce también que, en consonancia con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables, las autoridades federales y estatales carecen de jurisdicción para regular las emisiones generadas por la quema de residuos agrícolas, y observa que se trata de una facultad que reside en las autoridades municipales. No obstante —sostiene México—, el gobierno federal, en conjunción con autoridades del estado de Sonora, ha emprendido numerosas acciones en materia de monitoreo y manejo de emisiones. Una de estas iniciativas —el programa ProAire-Sonora— no registra emisiones procedentes de quemas agrícolas en el municipio de Plutarco Elías Calles, Sonora.
Por otro lado, México hace referencia a la coincidencia en los hechos y circunstancias planteados en esta petición con los que son materia de la petición SEM-16-001 (Quema de residuos agrícolas en Sonora). A tenor del apartado 10.3 de las Directrices para la presentación de peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental, que permite la acumulación en un mismo expediente de hechos de dos o más peticiones, México sugiere que el Secretariado considere acumular ambas peticiones para efectos de un uso eficiente de los recursos de la CCA, dado que un hipotético expediente de hechos bajo esta petición no aportaría información nueva o sustancialmente distinta a la que se ofrecería en el expediente de hechos de la petición SEM-16-001.
Nombre y cita de la ley ambiental en cuestión:
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA)
La Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora
Peticionario(s):
En conformidad con el artículo 11(8), los datos personales de quien presentó la petición se mantienen confidenciales
Cronograma de la petición
El Secretariado recibió una petición y comenzó un análisis preliminar acorde con las directrices.
Petición - Petición
Autor: Peticionarios Fecha: 28/12/2017
Acuse de recibo - Comunicación al (los) peticionario(s)
Autor: Secretariado Fecha: 11/01/2018
El Secretariado determinó que la petición cumple con los criterios del artículo 14(1) y solicitó una respuesta de la Parte gubernamental afectada conforme al artículo 14(2).
Determinación - Determinación del Secretariado conforme a los artículos 14(1) y 14(2)
Autor: Secretariado Fecha: 19/02/2018
El Secretariado recibió una respuesta de la Parte gubernamental concerniente y comenzó a considerar si recomendar un expediente de hechos.
Respuesta de la Parte - Respuesta de la Parte conforme al artículo 14(3)
Autor: México Fecha: 18/05/2018
Acuse de recibo - Otros documentos
Autor: Secretariado Fecha: 22/05/2018
El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.
Determinación - Determinación del Secretariado conforme al artículo 15(1)
Autor: Secretariado Fecha: 22/06/2018