Cytrar III
Código de identificación de la petición: SEM-03-006
Parte: México
Fecha de la petición: 15 de agosto de 2003
Situación actual: Cerrada
Última actualización: 27 de octubre de 2004
El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.
Resumen del asunto referido en la petición:
Los peticionarios aseveran que México está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental en el caso de un confinamiento de residuos peligrosos propiedad de Cytrar, SA, de CV, en Sonora, México. Los Peticionarios habían presentado ya dos peticiones con relación a la operación del confinamiento Cytrar, ubicado en las inmediaciones de la ciudad de Hermosillo. Al igual que en la segunda petición, esta nueva afirma que México está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental con relación a la construcción y operación del confinamiento Cytrar. Los Peticionarios sostienen que Cytrar, en violación de la legislación ambiental aplicable, funcionó en el sitio sin una autorización en materia de impacto ambiental; incumplió las especificaciones de diseño para los muros de contención de las celdas del confinamiento, y aceptó la importación de residuos peligrosos de EU para su confinamiento en el sitio. Los Peticionarios alegan que esas acciones han causado daños a la salud humana y al medio ambiente. También aseveran que las autoridades ambientales no iniciaron los procedimientos judiciales contra la empresa respecto de las presuntas infracciones, además de que no han permitido a los Peticionarios el acceso a la información relacionada con el sitio.
Resumen de la respuesta proporcionada por la Parte:
México dio respuesta a todas las aseveraciones de los Peticionarios. Asevera que las disposiciones relativas a la autorización de impacto ambiental a las que los Peticionarios hicieron referencia no estaban en vigor al momento en que la autorización para el confinamiento fue solicitada. Con respecto al almacenamiento de residuos peligrosos importados, declaró que Cytrar no fue la importadora de dichos residuos y que llevó a cabo su confinamiento con la debida autorización. Con relación a la presunta omisión de no ejercer las acciones judiciales correspondientes por la comisión de delitos contra el medio ambiente, la Parte respondió que se llevaron a cabo las averiguaciones previas necesarias y de ellas se determinó la no procedencia de acción penal. Además, la respuesta asevera que la denuncia popular interpuesta por los Peticionarios fue debidamente concluida al haber informado a los entonces denunciantes las sanciones aplicadas a Cytrar por las irregularidades detectadas. Finalmente, con respecto al acceso a la información, la Parte alegó haber informado a los Peticionarios que su solicitud se turnó a la dependencia que detenta la información solicitada, misma que no obraba en los archivos donde se había solicitado. En su respuesta, México manifiesta que considera haber aplicado de manera efectiva su legislación ambiental ya que, al detectar los incumplimientos de Cytrar, le negó la renovación de su permiso de operación y le solicitó la presentación de un programa de cierre del confinamiento. Según afirma la Parte, ello provocó que México fuera demandado ante un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones por la empresa TECMED, socia inversionista de Cytrar. México sostiene que en mayo de 2003, el tribunal arbitral resolvió que, al haber denegado la renovación del permiso de operación de Cytrar, México infringió sus obligaciones en términos del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones él cual celebró con España. México quedó obligado a pagar 5,533,017.12 de dólares estadounidenses más intereses. La Parte afirmó que el sitio conocido como Cytrar será remediado en su totalidad una vez que haya cumplido con la sanción económica establecida en el laudo arbitral.
Nombre y cita de la ley ambiental en cuestión:
Ley Federal de Protección al Ambiente, artículo 7 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículos 28, 29, 32 y 153 Reglamento de la LGEEPA en Materia de Residuos Peligrosos, artículo 7 Código Penal Federal, artículo 415 Norma Técnica Ecológica NTE-CRP-010/88 Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-006-ECOL/1993
Peticionario(s):
Academia Sonorense de Derechos Humanos, AC, y Domingo Gutiérrez Mendívil
Cronograma de la petición
El Secretariado recibió una petición y comenzó un análisis preliminar acorde con las directrices.
Acuse de recibo - Comunicación al (los) peticionario(s)
Autor: Secretariado Fecha: 21/08/2003
Petición - Petición
Autor: Peticionarios Fecha: 12/08/2003
El Secretariado determinó que la petición cumple con los criterios del artículo 14(1) y solicitó una respuesta de la Parte gubernamental afectada conforme al artículo 14(2).
Determinación - Determinación del Secretariado conforme a los artículos 14(1) y 14(2)
Autor: Secretariado Fecha: 29/08/2003
El Secretariado recibió una respuesta de la Parte gubernamental concerniente y comenzó a considerar si recomendar un expediente de hechos.
Respuesta de la Parte - Respuesta de la Parte conforme al artículo 14(3)
Autor: México Fecha: 19/11/2003
Acuse de recibo - Otros documentos
Autor: Secretariado Fecha: 25/11/2003
El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.
Determinación - Determinación del Secretariado conforme al artículo 15(1)
Autor: Secretariado Fecha: 27/10/2004